Más seguridad jurídica para las COMUNIDADES ENERGÉTICAS

Hoy, 30 de junio de 2023, el legislador estatal ha dado un paso más en la carrera de fondo que, para el hastío de todo el sector, está suponiendo la incorporación de la regulación comunitaria de las comunidades energéticas al ordenamiento jurídico español. Se publica el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Una Ley ómnibus de las que se han hecho tan frecuentes en estos tiempos.

Hace ahora 3 años, se introdujo en la Ley del Sector Eléctrico la figura de la Comunidad de Energías Renovables (CER) (Reguladas en la Directiva 2018/2001), pero solo su definición. Atrás se quedaba el resto de la regulación de estas entidades. Como también se quedaba atrás otra figura que, junto con la CER, convertía al ciudadano, a los municipios y a las pequeñas y medianas empresas en protagonistas del mercado de la energía: las Comunidades Ciudadanas de Energía (CCE) (Reguladas en la Directiva 2019/944). Es cierto que se incorporaba al ordenamiento español a las CER, como un actor más del mercado, pero la debida y completa trasposición de las directivas comunitarias seguía estando pendiente.

Si bien algunos vimos en este vacío normativo una auténtica oportunidad para crear entidades de este tipo sin las estrecheces que genera la excesiva regulación normativa, con posibilidad de plena adaptación a las circunstancias que imponía la realidad de cada municipio, de cada ciudadano, de cada pequeña y mediana empresa y de sus necesidades energéticas, otros lo vieron como un auténtico obstáculo para desarrollar proyectos promovidos por comunidades energéticas, debido a la falta de seguridad jurídica que suponía esa ausencia de regulación.

Desde entonces, se nos han ido proporcionando pistas sobre los requisitos que debían cumplirse para que una entidad pueda considerarse CER y CCE, especialmente a partir de las regulaciones de las ayudas públicas para el incentivo de las comunidades energéticas, pero nada definitivo ni concluyente, al menos desde el punto de vista de la regulación jurídica de las figuras como tal.

Que la regulación se acometía ya se puso de manifiesto hace unos meses, el 21 de abril de 2023, cuando se sometió a consulta el Proyecto de real decreto por el que se desarrollan las figuras de las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía. El plazo para formular alegaciones concluyó el 17 de mayo.

Mientras aguadábamos expectantes al resultado de esta consulta pública, de repente, ayer, y por un real decreto ley, cuya denominación despista a cualquiera, se vuelve a la carga con la trasposición de la normativa comunitaria en esta materia. Ya no quedaba más remedio que hacerlo del modo que fuera, pues, como recuerda la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023, “el plazo de trasposición de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, finalizó el 30 de junio de 2021 y el plazo de trasposición de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 5 de junio de 2019, finalizó el 31 de diciembre de 2020; habiéndose iniciado con relación a la primera procedimiento de infracción en mayo de 2022, y recibido dictamen motivado en enero de 2023.”

A estas alturas de la carrera de fondo, permítanme que diga: “vaya chasco”, “¿en serio?”. No sé si ha sido la prisa, motivada por las advertencias comunitarias planteadas ya formalmente, o que el reglamento que todos esperábamos requería una incorporación previa de las CCE y de los principios comunitarios vertebradores de esta figura y de las CER a la Ley del Sector Eléctrico, pero lo cierto es que el real decreto-ley publicado ayer sigue sin proporcionar las mimbres que se necesitan para hacer el cesto.

Ciertamente, la modificación que la norma recién publicada realiza de la Ley del Sector Eléctrico aporta algo más de luz en la materia, pero sigue sin ser lo que esperábamos y, me atrevo a decir, lo que algunos necesitaban.

Se incluye un nuevo apartado en el artículo 6.1 de la Ley del Sector Eléctrico, incorporándose a las CCE (la CER ya se contempla en dicha Ley desde junio de 2020) como uno de los sujetos que pueden desarrollar actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y definiéndolas como: “entidades jurídicas basadas en la participación voluntaria y abierta, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, y cuyo objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros, socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.”

Además, en orden a la trasposición urgente perseguida, el Real Decreto-ley 5/2023 incorpora a la Ley del Sector Eléctrico los artículos 12.bis), dedicado a las CER, y 12.ter), dedicado a las CCE.

En relación con las CER, en el artículo 12 bis) se reconoce a los socios o miembros de las CER los derechos y obligaciones de los sujetos del sector eléctrico previstos en esta norma y en su normativa de desarrollo.

Asimismo, se reconoce a los consumidores finales, incluidos los consumidores domésticos, el derecho a participar en una CER a la vez que  mantienen sus derechos u obligaciones como consumidores finales.

Además, se recogen los siguientes derechos de las CER en los términos de la normativa sectorial de aplicación:

a)producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable;

b) compartir, en el seno de la comunidad de energías renovables, la energía  renovable que produzcan las unidades de producción propiedad de dicha  comunidad de energías renovables, a condición de cumplir los demás requisitos  establecidos en este artículo y de mantener los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad de energías renovables en su condición de consumidores;

c) acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria.”

Y, por último, se incluye la obligación de que las administraciones públicas, al objeto de fomentar y facilitar el desarrollo de las CER, garanticen que:

a) se eliminen los obstáculos reglamentarios y administrativos injustificados a las comunidades de energías renovables;

b) las comunidades de energías renovables que suministren energía o proporcionen servicios de agregación u otros servicios energéticos comerciales estén sujetas a las disposiciones aplicables a tales actividades;

c)    el gestor de la red de distribución correspondiente coopere con las comunidades de energías renovables para facilitar, en el seno de las comunidades de energías renovables, las transferencias de energía;

d) las comunidades de energías renovables estén sujetas a procedimientos justos, proporcionados y transparentes, incluidos los procedimientos de registro y de concesión de licencias, y a tarifas de la red que reflejen los costes, así como a los pertinentes cargos, gravámenes e impuestos, garantizando que contribuyen, de forma adecuada, justa y equilibrada, al reparto del coste global del sistema;

e) las comunidades de energías renovables no recibirán un trato discriminatorio en lo que atañe a sus actividades, derechos y obligaciones en su condición de clientes finales, productores, suministradores, u otros participantes en el mercado;

f) la participación en las comunidades de energías renovables será accesible a todos los consumidores, incluidos los de hogares con ingresos bajos o vulnerables;

g) estén disponibles instrumentos para facilitar el acceso a la financiación y la información;

h) se proporcione apoyo reglamentario y de refuerzo de capacidades a las autoridades públicas para propiciar y crear comunidades de energías renovables, así como para ayudar a las autoridades a participar directamente; y

i) estén en vigor normas destinadas a garantizar el trato equitativo y no discriminatorio de los consumidores que participen en la comunidad de energías renovables.”

Finalmente, la norma prevé que las particularidades de las comunidades de energías renovables se tendrán en cuenta al diseñar los sistemas de apoyo, a fin de que estas puedan competir por el apoyo en pie de igualdad con otros participantes en el mercado.

Por lo que respecta a las CCE, mediante la incorporación del artículo 12.ter) a Ley del Sector Eléctrico, se trasponen los principios comunitarios, relativo a esta figura, estableciendo que reglamentariamente se determinará un marco jurídico favorable que los garantice. El desarrollo reglamentario deberá garantizar que:

a) la participación en una comunidad ciudadana de energía sea abierta y  voluntaria,

b) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía tengan  derecho a abandonar la comunidad,

c) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía no pierdan sus derechos y obligaciones como consumidores finales de energía eléctrica,

d) Puedan acceder a todos los mercados organizados de producción de energía eléctrica directamente o a través de la agregación de forma no discriminatoria.

e) Tengan garantizado un trato no discriminatorio y proporcionado en relación con el ejercicio de sus actividades, derechos y obligaciones como clientes finales, generadores, suministradores, o participantes en el mercado que presten servicios de agregación;

f) Estén sujetas a procedimientos y tasas, incluidos el registro y la concesión de licencias, equitativos, proporcionales y transparentes, así como a unas tarifas de acceso a la red transparentes y no discriminatorias, que reflejen los costes de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943, y que garanticen que contribuyan de manera adecuada y equilibrada al reparto general de los costes del sistema.

g) Puedan actuar como representantes de los consumidores para la realización del autoconsumo colectivo, siempre que estos otorguen las correspondientes autorizaciones.

Una vez más, se difiere al desarrollo reglamentario la regulación de los requisitos aplicables a estas entidades, que permitan el acceso a la actividad, sus derechos y obligaciones, así como los derechos y obligaciones de sus socios o miembros.

Como vemos, el Real Decreto-ley nos aporta algo de oxígeno en esta larga carrera de fondo, pero queda distancia hasta la meta, mientras no llegue ese desarrollo reglamentario con el que se amagó hace unos meses, por el que se ponían sobre la mesa los requisitos reales que conformarían el régimen jurídico de estas comunidades energéticas. Mientras, seguiremos esperando y aprovechando, cuando se puede, la oportunidad que el vacío normativo nos proporciona igualmente.

María Isabel Dominguez Llerena