Más alfombra roja para las “COMUNIDADES ENERGÉTICAS”

El pasado 14 de enero se publicaron en el BOE sendas resoluciones del Director General del IDAE, por las que se formalizan la primera y la segunda convocatoria del programa de incentivos a proyectos piloto singulares de comunidades energéticas (Programa CE IMPLEMENTA), en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Con estas convocatorias se implementa definitivamente el programa de incentivos dirigidas a las comunidades energéticas regulado en la Orden TED/1446/2021, de 22 de diciembre.

Las ayudas van dirigidas a aquellas entidades jurídicas, públicas o privadas, que fomenten la participación en el sector energético de actores que tradicionalmente no habían participado en él y cuya finalidad sea el desarrollo de energía renovable eléctrica y térmica, eficiencia energética, infraestructura para movilidad sostenible y gestión de la demanda mediante comunidades energéticas. La participación novedosa en el sector de las comunidades energéticas es lo que hace que estos se consideren pilotos singulares. De ahí que estas entidades sean el destinatario específico de estas ayudas, con la finalidad de fomentar estas inversiones e implementar las actuaciones asociadas a ellas.

Por fin ve la luz el primer impulso gubernamental dirigido específicamente a proyectos promovidos por comunidades energéticas. Pero hay algo más: el legislador comienza a establecer las características de un nuevo actor del mercado energético que, hasta ahora, desde que se traspuso al ordenamiento jurídico español, mediante la modificación de la Ley del Sector Eléctrico en junio de 2020 (a través del Real Decreto Ley 23/2020), permanecía prácticamente en la indefinición.

La Ley del Sector Eléctrico define la figura en su artículo 6 como: «entidades jurídicas basadas en la participación abierta y voluntaria, autónomas y efectivamente controladas por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.»

Nada más se había concretado legalmente sobre la figura. Muchos han visto esta falta de definición como un motivo generador de inseguridad jurídica y, por ello, disuasorio a la hora de abordar la creación de una comunidad energética. La duda era si estaba bien constituida y, sobre todo, si podría optar a las ayudas que se convocaran por el Gobierno central o los Gobiernos regionales.

Otros hemos visto la falta de concreción de las características de estas entidades como una oportunidad para crearlas de la forma más acorde posible a la realidad a que en cada caso concreto debía enfrentarse la comunidad energética.

Sea como fuere, el conjunto regulatorio de estas ayudas al impulso de proyectos piloto promovidos por comunidades energéticas, aunque en sede de subvenciones y a estos efectos, contiene “pistas” fundamentales para quienes pretenden engendrar, desarrollar e implantar este tipo de proyectos.

La Ley del Sector Eléctrico dejaba claros los requisitos básicos para ser considerada comunidad de energías renovables:

  • Disponer de personalidad jurídica.

  • Con participación abierta y voluntaria.

  • Controlada efectivamente por sus socios o miembros (personas físicas, pymes o entidades locales)

  • Debe desarrollar proyectos de su propiedad.

  • Su finalidad primordial debe ser proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.

A efecto de estas ayudas, aunque se valora como criterio de adjudicación la proximidad de los socios de la entidad al proyecto desarrollado por ella, no se requiere su concurrencia para que esa entidad sea considerada comunidad energética. No obstante, las bases reguladoras acotan conceptos jurídicos indeterminados que generaban muchas dudas al abordar la creación de estas entidades.

Define la “participación abierta” como: «el derecho de que cualquier persona física o jurídica de naturaleza pública, privada o público-privada que quiera utilizar los servicios de la comunidad energética y que desee aceptar las responsabilidades de la afiliación a la misma, y pueda ser socia o miembro sin estar sujeta a condiciones injustificadas o discriminatorias.»

Las bases reguladoras dejan claro qué se entiende por “participación voluntaria” en la comunidad energética: «el derecho de cualquier miembro o socio a abandonar la comunidad energética, así como retirar su inversión, dentro de unos límites temporales razonables para limitar el potencial impacto en la sostenibilidad financiera de la misma.»

Y define el “control efectivo” de los miembros de la comunidad energética sobre ella como «la capacidad de un miembro de la comunidad energética de ejercer una influencia decisiva sobre sus decisiones». Entre otros casos, se considerará que una persona física o jurídica controla la comunidad energética cuando:

  • «Posea la mayoría de los derechos de voto.

  • Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría del personal de dirección o de gestión de la comunidad energética.

  • Ejerza una influencia dominante en la toma de decisiones de la comunidad energética o pueda disponer de la mayoría de los derechos de voto, a través de cualquier pacto o acuerdo celebrado con terceros.

  • Haya designado con sus votos a la mayoría del personal de dirección o de gestión de la comunidad energética.»

Más allá de estas definiciones literales, las bases reguladoras y las órdenes de convocatoria de estas ayudas aportan asimismo claridad sobre las características de estas entidades. Basta para comprobarlo con analizar los criterios de valoración con arreglo a las que se evaluarán las solicitudes que opten a las ayudas, a conceder en régimen de concurrencia competitiva. Se valora:

  • Que los miembros de la comunidad sean exclusivamente personas físicas, pymes o entidades locales.

  • La proximidad de los socios o miembros al proyecto en la medida en que desarrollen su actividad o residan dentro del radio de actuación del emplazamiento de la actividad considerado como límite de proximidad (máximo 50 Kms, a concretar en las convocatorias).

  • La puntuación en función de la calidad de la información en el plan de trabajo que incluirá, entre otros puntos, las oportunidades para la cadena de valor industrial local, regional, nacional y comunitaria; así como un análisis del impacto sobre la fabricación de equipos, suministros, montajes, transporte y resto de prestaciones realizadas por empresas localizadas en los citados ámbitos territoriales, en relación con la inversión total a realizar.

  • El impacto social y de género.

  • La calidad del plan de participación de agentes interesados, incluyendo entre ellos a personas físicas y/o pymes y/o entidades locales.

  • La adecuación a prioridades autonómica y/o locales. Recibirán el total de la puntuación correspondiente a este criterio aquellas solicitudes que certifiquen el cumplimiento de este criterio aportando el correspondiente informe de un organismo competente.

Si ya todos conocíamos las bondades de esta nueva forma de participación en el mercado energético, con este avance normativo, que aporta algo más de luz sobre el concepto, al aclarar muchas de sus características, no quedan excusas para emprender el camino al éxito que está augurado para este tipo de entidades.

 

Mª Isabel Domínguez Llerena